La Administración, en su consulta vinculante V1694-18, de 14 de junio de 2018, estima que la consolidación de dominio, por causa del posterior fallecimiento del usufructuario, no se encuentra prescrita, argumentando que, en el momento de fallecimiento del usufructuario, nace el derecho y la posibilidad de exigir el impuesto por la consolidación de dominio. En este mismo sentido, de no prescripción de la consolidación de dominio, se han pronunciado algunos tribunales, como el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sus sentencias 753/2012, de 13 de junio de 2012, y 1537/2013, de 5 de octubre de 2013, argumentando que la prescripción para la consolidación se computa desde el fallecimiento del usufructuario y no del primer causante, en aplicación de lo establecido en el artículo 24.3 LISD, en que literalmente se especifica: “Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan”.
Sin embargo, recientemente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en su resolución de 30 de septiembre de 2021 ha dictaminado que, teniendo en consideración que “el reclamante adquiere los bienes del primer causante y no del usufructuario fallecido, cabe afirmar que hay un solo hecho imponible y un solo tributo, ya que no hay dos adquisiciones sino una sola; y, por tanto, un solo devengo, aunque en parte diferido en el tiempo. Por ello, si bien la condición desencadenante de la consolidación de dominio es el fallecimiento del usufructuario, sin embargo, no heredera de éste, sino que la relación sucesoria se produce con el primer causante, aquel de quien ya se había adquirido la nuda propiedad. (…) Es decir, si ha prescrito el derecho a liquidar la adquisición de la nuda propiedad, también ha prescrito el derecho a liquidar la consolidación del dominio. En consecuencia, se anula la liquidación impugnada por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto por la consolidación del dominio”.
Con esta sentencia, y otras previas del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 4 de diciembre de 2009, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de septiembre de 2009, entre otras, se abre la vía para impugnar las consolidaciones de dominio derivadas de expedientes sucesorios prescritos.
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