El apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan determinados requisitos establecidos en dicho artículo y en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
A pesar del claro intento legislativo de apoyar las iniciativas de internacionalización de las empresas españolas, la Administración Tributaria, sin embargo, en la práctica exige exhaustiva documentación acreditativa de los efectivos desplazamientos al extranjero, la justificación de la finalidad de los mismos, la existencia o no de vinculación entre la empresas española y la no residente beneficiaria de los servicios prestados, la simultaneidad con las dietas devengadas en el mismo ejercicio, y un largo etcétera de aclaraciones, en procedimientos, que muchas veces se alargan varios años, y que finalizan no siempre, de manera favorable para el contribuyente.
Como elemento compensatorio, los Tribunales han ido dictaminando en los últimos años a favor del contribuyente, en sentencias tales como la del Tribunal Supremo 274/2021, de 25 de febrero de 2021, en la que se manifiesta que, en conformidad con sentencias previas del mismo tribunal,- STS de 28 de marzo de 2019, recurso n.º 3774/2017, de 9 de abril de 2019, recurso n.º 3765/2017, y de 24 de mayo de 2019 recurso n.º 3766/2017, que dictaminan que en el art. 7.p) Ley IRPF no establece ningún mínimo temporal ni se específica en el mismo un límite mínimo de algunos días a los que se tenga derecho la exención-, en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) Ley IRPF deben entenderse comprendidos también los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
En esta misma línea de favorecer al contribuyente frente a los abusos administrativos, más recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 4287/2021, de 4 de noviembre de 2021, ha dictaminado que la exención del artículo 7 p) LIRPF de las rentas del trabajo realizados en el extranjero, no se limita a lo percibido por relaciones de estricta dependencia laboral, resultando también de aplicación de los trabajos realizados en el extranjero, por los administradores de la filial española. Así, limitar la aplicación de la exención sólo a aquellos supuestos de rentas obtenidas en el extranjero en relaciones de dependencia laboral, supondría exigir una condición en la relación entre empleador y trabajador que no exige el precepto y que no responde a la finalidad del mismo (art.3 CC).
Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 22 de septiembre de 2021, ha dictaminado que, para la aplicación de la exención sobre los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados efectivamente en el extranjero no existe inconveniente en que haya una pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de los servicios, siempre que uno de ellos sea la entidad no residente para la que aquellos se prestan.
En virtud de la doctrina jurisprudencial que se ha ido creando en los últimos años, y en la medida en que una parte relevante de ésta vincula a toda la Administración tributaria, se debe invocar y dar traslado de la misma en todos aquellos supuestos en los que exista algún tipo de expediente de comprobación en curso, recomendándose, asimismo, solicitar rectificaciones de autoliquidaciones del IRPF no prescritas en las que no se hubieran seguido los criterios establecidos en la legislación vigente, así como en las sentencias interpretadoras de la misma.
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