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VÍAS PARA EVITAR EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES EN LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO

Más de dos años ha tardado la Agencia Tributaria en asumir la memorable sentencia del Tribunal Supremo, 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en casación, a la que se vuelve a hacer referencia en otras sentencias posteriores del Alto Tribunal, como por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo 1790/2020, de 17 de diciembre de 2020, admitiéndose la no sujeción a TPO, respecto del adjudicatario, en aquellas extinciones de condominio en las que se produce un exceso de adjudicación que se compensa con bienes de exclusiva titularidad del citado adjudicatario.

De esta manera, en la citada sentencia se fija criterio interpretativo, según el cual: “la extinción de dos condominios, formalizada en escritura pública, cuando se adjudican los dos bienes inmuebles indivisibles sobre los que recaen a uno de los condóminos, que compensa el exceso de adjudicación parte en metálico y parte por la entrega de varios bienes muebles y de un bien inmueble de su propiedad del que era exclusivo titular dominical, constituye para el expresado adjudicatario un supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), debiendo tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del ITPAJD, con independencia de que los copropietarios ostentasen participaciones distintas en cada uno de los referidos condominios. La anterior respuesta no varía, atendida la circunstancia de que el condómino al que se adjudican los inmuebles tras la extinción de los condominios, tenía una participación pequeña (11%) en uno de los inmuebles en condominio que le fueron adjudicados.”

Efectivamente, con fecha de 17 de noviembre de 2021, la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V2889-21, asume el criterio del Alto Tribunal, citando la anterior sentencia, mencionando la posibilidad de compensar los excesos de adjudicación, con bienes privativos del adjudicatario sin tener que satisfacer el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y resolviendo sobre la cuestión específica planteada, en el sentido de admitir la no sujeción a TPO, de aquellas extinciones de condominio de diferentes comunidades, en las que el exceso de adjudicación no se compensa en metálico respecto de cada una de ellas, sino que, por el contrario, la compensación es en otros inmuebles que los comuneros tienen en común.

Resulta de esta manera relevante y novedoso el nuevo criterio admitido por la Dirección General de Tributos, de la no sujeción a TPO, puesto que hasta la emisión de la consulta vinculante V2889-21, la tendencia era la de considerar los “intercambios” de bienes procedentes de diferentes comunidades, como si de una permuta se tratara, con la consiguiente tributación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En el mismo sentido de evitar la sujeción al citado impuesto en su modalidad de TPO, en lo que a las adjudicaciones de bienes procedentes de herencias del padre y de la madre se refiere, se manifiesta la Dirección General de Tributos en su sentencia V2630-21, de 29 de octubre de 2021, cuyo criterio se vería asimismo refrendado en sentencias de diversos tribunales superiores de justicia, como el TSJ de Madrid en su sentencia 270/2028, de 28 de mayo de 2018, así como en la sentencia 397/2003, de 21 de abril de 2003, del Tribunal Supremo, sala primera de lo civil. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, entre otras, en sus sentencias 382/2020 de 16 de septiembre de 2020, y 394/2020, de 22 de septiembre de 2020, admite la no tributación a efectos de TPO, de las extinciones de condominio sobre dos inmuebles, cuya titularidad resulta compartida por ambos hermanos en función de diferentes títulos, adjudicándose cada uno de ellos, un bien inmueble a título individual.





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