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EXTINCIONES DE CONDOMINIO POSTERIORES A LAS PARTICIONES HEREDITARIAS

Cuando pensamos que dejamos tiempo atrás, además de la luctuosa perdida de un ser querido, las complicaciones administrativas y fiscales que rodean tal penoso acontecimiento, surgen nuevos intentos, por parte de la administración tributaria autonómica, de imponer impuestos adicionales cuando se desea dejar de compartir bienes heredados, con parte o todos de los restantes coherederos.

EL TEAR DE GALICIA SE POSICIONA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE Y ELIMINA LA TRIBUTACIÓN A EFECTOS DEL ITP Y AJD EN SU MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS EN LAS ADJUDICACIONES A TÍTULO INDIVIDUAL, DE BIENES HEREDITARIOS COMUNES, INAPLICANDO LA SORPREDENTE DOCTRINA DEL TEAC RECIENTEMENTE REITERADA EN CONSULTA VINCULANTE DGT V1569-21.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 29 de septiembre de 2011, dictada en recurso de extraordinario de alzada para unificación de criterio, fijó entre otros, el siguiente criterio: ““Esta excepción de indivisibilidad-inevitabilidad (de "obligación consecuencia de la indivisibilidad" en palabras del Tribunal Supremo) no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad en aquellos casos en los que aún no se ha producido la partición de la herencia. En cambio, habiendo tenido lugar tal partición y la adjudicación pro indiviso de varios bienes, la excepción de indivisibilidad-inevitabilidad sí se aplicará sobre cada uno de los bienes individualmente considerados que han sido adjudicados”.

- Sí resulta aplicable la previsión del artículo 1.062 apartado primero del Código Civil, y en consecuencia la exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no sólo a uno sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio).

Consecuencia de la aplicación de tal criterio, al existir tantas comunidades como bienes existan en la comunidad, cuando a los comuneros se les adjudicaba bienes completos en un momento posterior a la escritura de aceptación y adjudicación de bienes hereditarios, se estimaba, por parte de la Administración que existían permutas o transmisiones sobre los porcentajes de la propiedad que dejaban de ostentar en la misma, por motivo de la cesión al otro, que se gravaban en Galicia, si se trataba de bienes inmuebles, en la generalidad de los casos al 10%.

El TEAR de Galicia, hasta hace poco, venía igualmente sustentando este criterio; sin embargo, en función de lo dictaminado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de octubre de 2019, y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en diversas sentencias, afirma en su resolución de 26 de octubre de 2021, que en épocas recientes cambió de criterio con el fin de ajustarse al sentido interpretativo de la sentencia del Alto Tribunal y del TSJ de Galicia, lo que determina la no sujeción de este tipo operaciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en su modalidad de TPO, evitándose con ello la tributación actual del 10% en la CCAA de Galicia en la generalidad de los supuestos, -que previsiblemente será del 9% en la CCAA de Galicia en 2022-, en aquellas disoluciones de bienes poseídos en común, en las que existieran adjudicaciones de bienes inmuebles.

El argumento de fondo para estimar las pretensiones del contribuyente, vendría constituido por la adjudicación de bienes inmuebles cuya indivisibilidad no se cuestiona, y se compensan entre ellos con las cuotas de cada uno sobre el otro bien no adjudicado y con dinero en efectivo el que recibe el de mayor valor, constituyendo lotes equilibrados, por lo que únicamente cabria la tributación en la modalidad de actos jurídicos documentados. La existencia de relación familiar e idénticos títulos de adquisición, incluso aunque se tratara de dos condominios, con compensaciones en metálico para alcanzar así una equiparación de valores, refuerza el tratamiento fiscal como no sujeto a la modalidad del ITP y AJD en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Así, si los condóminos realizaran la disolución de cada una de las comunidades con recíprocas compensaciones en metálico, el resultado final sería el mismo, que el acordado con la atribución directa de la titularidad plena de cada bien inmueble a cada comunero sin compensación en dinero respeto de todos y cada uno de ellos.

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