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LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Actualizado: 29 mar 2023



En nuestra vida diaria estamos en constante interacción en multitud de espacios y en actividades que son gestionadas por las distintas administraciones que componen el organigrama de entidades de derecho público.


¿Quién no se ha encontrado una simple baldosa suelta en una acera? ¿Quién no ha visto ramas caídas en nuestros parques y jardines? ¿Un bache en una carretera? Y así con multitud de acciones en las que la administración tienen competencia para gestionar y por lo tanto también la responsabilidad de lo que pueda ocurrir.


¿Qué es la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública?


La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, se trata en esencia de una exigencia a la Administración por parte del ciudadano por los daños o lesiones que sufra como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ya sean estos Estatales, Autonómicos o de Entidades Locales.


O dicho de otro modo, es el derecho de los ciudadanos a manifestar una demanda por afectaciones resultantes de un mal servicio administrativo. Dichas afectaciones pueden ser daño o lesiones que se consideren antijurídicas y que deben procesarse con el mismo peso legal.


¿Dónde se regula dicha responsabilidad?


El marco jurídico de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se consagra a en nuestra constitución en el artículo 106.2 al disponer que “los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, estable que:


1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.”.


¿Por qué se caracteriza?


El sistema actual se caracteriza por ser un sistema de responsabilidad directa y objetiva por las lesiones que pueda causar la actuación de cualquier administración pública, salvo en los casos de fuerza mayor.


Así, lo deja claro el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de abril de 2016 al disponer que el sistema de responsabilidad patrimonial se caracteriza por: “a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad – por acción u omisión – derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que en el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.”.


Por todo ello, podemos señalar las notas que caracterizan este sistema de responsabilidad patrimonial:


a) Se trata de un sistema unitario de responsabilidad, en cuanto rige para todas las Administraciones Públicas (estatal, autonómica, local e institucional) por estar establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española.


b) Constituye un régimen general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y por tanto por acción como por omisión.

c) Es un sistema de responsabilidad directa, de modo que la Administración cubre directamente y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades y funcionarios, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave.


d) Es un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existía, sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trata.


e) Tiende a lograr la reparación integral de la lesión.


f) Supone la vuelta a la unidad jurisdiccional, atribuyéndose la competencia a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, puesto que incluso cuando las Administraciones Públicas actúen en régimen de Derecho privado su responsabilidad debe exigirse conforme a la regulación de la Ley.


¿Cuáles son sus requisitos esenciales?


Así, como requisitos esenciales para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración debemos señalar los siguientes:


a) Que el daño sufrido y alegado por los particulares sea efectivo, encuadrándose tanto los daños materiales, como los personales y morales, excluyéndose los daños hipotéticos que no puedan probarse.


b) Que sea económicamente evaluable.


c) Que éste pueda ser individualizado respecto de una persona concreta o un grupo de personas.


d) Y que sea antijurídico que se traduce en quo exista obligación de soportar por el administrado el daño producido a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de la Administración.


e) Ausencia de fuerza mayor, lo que no de caso fortuito.


f) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal –es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e indirecta y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.


g) Que no haya transcurrido más de un año desde que el daño en cuestión se produjo o desde que el alcance de éste pudo ser valorado y determinado.


¿Cómo exigir la responsabilidad patrimonial?


En estos casos, se debe interponer con carácter previo a la vía judicial una reclamación administrativa previa ante la administración competente.

Lo normal es que no exista contestación por parte de las administraciones por lo que se deberá interponer en el correspondiente plazo la demanda de responsabilidad patrimonial ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo que corresponda.



Si a usted le ha pasado o tiene cualquier duda o simplemente necesita un asesoramiento acerca de la responsabilidad patrimonial, no dude en ponerse en contacto con nosotros, en Abrente Abogados estamos a su disposición para asesorare de la mejor manera posible.

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