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FALTA DE ACUERDO PARA INSTALAR EL ASCENSOR EN COMUNIDAD PROPIETARIOS ¿QUE PODEMOS HACER?


Termina el año, y haciendo balance de los servicios más demandados por nuestros clientes en este 2021, llegamos a la conclusión de que los derivados de conflictos y discrepancias para la instalación de un ascensor en Comunidades de Propietarios fueron habituales.


Las preguntas que más se repiten son: ¿Qué derechos tenemos los propietarios que no queremos que se instale el ascensor? y viceversa, ¿Puede un sólo vecino obligar a que se instale el ascensor en la Comunidad de Propietarios? ¿Cómo se distribuyen los pagos de dicha ``derrama´´? ¿Puedo lograr que se instale el ascensor en mi edificio aun cuando no hay mayoría en la votación? ¿Qué ocurre con los propietarios del bajo? Etcétera.


Pues bien, es importante matizar lo siguiente:


1º.- En relación a la normativa vigente que regula la instalación de ascensores en Comunidades de Propietarios cabe hacer mención a que en un supuesto común en el que se pretenda instalar un ascensor en un edificio en el cual no existan discapacitados ni personas mayores de 70 años se aplica lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 17.2, que establece lo siguiente:


2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.


Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, siempre que su coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

Para estos supuestos el voto de los propietarios ausentes será considerado a favor de la instalación, si aprobado el acuerdo por la mayoría de los presentes, aquellos no contestan en contra en el plazo de 30 días desde la notificación de este.


Es decir, sería necesario el acuerdo de la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación.


2. Pues bien, a pesar de ser la norma general, existen las EXCEPCIONES que regula el artículo 10.1 b) de la misma Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:


1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:


a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.


b) LAS OBRAS Y ACTUACIONES QUE RESULTEN NECESARIAS PARA GARANTIZAR LOS AJUSTES RAZONABLES EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL Y, EN TODO CASO, LAS REQUERIDAS A INSTANCIA DE LOS PROPIETARIOS EN CUYA VIVIENDA O LOCAL VIVAN, TRABAJEN O PRESTEN SERVICIOS VOLUNTARIOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, O MAYORES DE SETENTA AÑOS, CON EL OBJETO DE ASEGURARLES UN USO ADECUADO A SUS NECESIDADES DE LOS ELEMENTOS COMUNES, ASÍ COMO LA INSTALACIÓN DE RAMPAS, ASCENSORES U OTROS DISPOSITIVOS MECÁNICOS Y ELECTRÓNICOS QUE FAVOREZCAN LA ORIENTACIÓN O SU COMUNICACIÓN CON EL EXTERIOR, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.


c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.


d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.


e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.


Esto se traduce a que la Ley establece como carácter obligatorio la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario cuando se cumplan lo siguientes requisitos:


1. En primer lugar, que el solicitante sea un propietario con discapacidad o mayor de 70 años.


2. En segundo lugar, que en la vivienda del propietario vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años.


3. Y, en tercer lugar, que los gastos de la obra que tienen que pagar cada propietario no exceda de 12 mensualidades de cuota ordinario de gastos comunes. En este supuesto cabe aclarar que, por un lado, cabe la opción de que la Junta de Propietarios lo apruebe por mayoría simple, pagando todos los propietarios el total de las obras. O, por otro lado, la opción de que la Comunidad rechace la petición del propietario discapacitado o mayor de 70 años para instalar el ascensor porque la cantidad a la que cada comunero tiene que hacer frente sea superior a 12 mensualidades de gastos comunes, pero aquí también será obligatoria la ejecución de las obras si el propietario solicitante asume la diferencia del coste de la instalación.


Se equipara a la persona mayor de 70 años con la persona con discapacidad. Respecto de la discapacidad, no se impone límite ni grado alguno ni se exige que esté incapacidad judicialmente, lo que implica que el requisito debe estimarse con flexibilidad.


El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dispone en su artículo 2 a: Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.


En materia de discapacidad, por la reciente Ley 8/2021, podrá suceder que la persona con discapacidad solicite la medida por sí misma, en su caso con los apoyos necesarios, o que lo haga en su nombre un curador representativo, pudiendo discutirse si, en dicho caso, es precisa la autorización judicial, exigida en el nuevo artículo 287.6ª del Código Civil para hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.


En cuanto a ser mayor de 70 años, cabe hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de esta ciudad de fecha 31 de julio de 2017 en la cual teniendo un matrimonio 70 y 69 años de edad interpuesta la demanda para impugnar el acuerdo que denegaba la instalación obligatoria del ascensor por el esposo de 70 años, falleció durante este procedimiento, declara que BASTA PARA CUMPLIR EL REQUISITO con que la esposa cumpliese los setenta durante el mismo procedimiento judicial, al margen de que su edad de 69 y su enfermedad de artrosis permitieran considerarla persona con discapacidad a estos efectos.


La reciente jurisprudencia, en aplicación de la normativa vigente, trata de favorecer la instalación del ascensor en Comunidades de Propietarios con el fin de garantizar la accesibilidad universal y beneficio común de todos los comuneros, y cualquier falta de acuerdo conllevaría un procedimiento judicial cuyos costes ascenderían a significativas cantidades de dinero, y en cualquier caso, cuya resolución aplicaría lo establecido en nuestra Ley de Propiedad Horizontal y demás legislación aplicable, por ello es conveniente asesorarse en cada supuesto concreto para ver en función de las características del mismo, si procedería o no la instalación de dicho elevador.


En definitiva, en las comunidades de vecinos es obligatorio instalar el ascensor cuando la mayoría de los propietarios (siempre y cuando representen la mayoría de las cuotas de participación) vota a favor de ello, y también para aquellos supuestos, como es el caso, en que se garantice la movilidad y accesibilidad de personas con discapacidad, movilidad reducida o mayores de 70 años. Esto último se aplica no sólo a quienes viven en el edificio, sino también a los que prestan servicios voluntarios y trabajan en él, todo ello regulado en la Ley de Propiedad Horizontal y demás normativa complementaria cuyo objetivo no es otro que garantizar y favorecer la accesibilidad universal de todos los comuneros.






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