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LA LEGÍTIMA EN GALICIA

La legítima de los descendientes en Galicia


¿Quién tiene derecho?


De acuerdo con lo dispuesto por Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (LDCG), los legitimarios son los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos, y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. (art. 243 LDCG).


De lo anterior, se concluye lo siguiente:


1. Que los nietos del causante no son legitimarios salvo que:


a) El padre de los nietos del causante hubiese fallecido antes que éste (premoriencia).

b) El padre de los nietos del causante fuese indigno para suceder o hubiese sido justamente desheredado.

En tales casos, el legitimario no es el hijo del causante, sino sus nietos, a quienes corresponde la legítima a la que tendría derecho su padre, si éste viviese o pudiese heredar (por linaje).


2. Que los ascendientes, hermanos y demás parientes colaterales del causante tampoco son legitimarios.


Para concretar la legítima, el haber hereditario del causante se determinará conforme a las reglas siguientes:



1.ª Se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima.


2.ª Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso (Art. 244 LDCG).


La legítima de los descendientes en esta comunidad autónoma asciende, por consiguiente, a un 25% del valor de la herencia del difunto (causante), tanto por ciento que deberán repartirse entre los hijos o sus linajes: si solo concurren hijos del causante, a partes iguales; y si los hijos del causante concurren con nietos de éste, los nietos se dividirán entre ellos a partes iguales el porcentaje que le hubiera correspondido a su padre premuerto, desheredado o indigno para suceder. De esta forma, los hijos del causante no ven mermada su legítima cuando haya nietos que también sean legitimarios.


Ahora bien, para calcular este valor, no basta sumar el valor del patrimonio (activos y pasivos) que el causante deja tras su fallecimiento (y que la ley denomina capital relicto), sino que, a éste, hay que añadirle (computar) el valor de los bienes que el causante hubiese transmitido en vida de forma gratuita (sin contraprestación) -tanto a legitimarios como a extraños (terceros ajenos a la herencia)–.




¿Cómo se paga?


Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra hereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios.


Salvo disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes (art. 246 de la LDCG).


De esta forma, salvo que el testador hubiese designado bienes o derechos concretos para el pago de la legítima, el legitimario podrá recibir el valor de ésta en bienes o derechos hereditarios, pero también mediante el pago en efectivo de la suma correspondiente, incluso con metálico extra hereditario; a estos efectos, el origen del dinero con el que se pague la legítima es indiferente.

El precepto transcrito hace que el legitimario en Galicia sea, en realidad, un acreedor, y no un heredero, pues su derecho a recibir su legítima se puede saldar con dinero de curso legal (arts. 249.1 de la LDCG y 1.170.I del Código Civil). Por tal motivo, no es necesaria la intervención del legitimario en la partición de la herencia; y éste no la puede promover de ninguna forma, ni siquiera acudiendo al procedimiento judicial de división judicial de patrimonios regulado en los artículos 782 a 806 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (juicio de testamentaría en la anterior regulación procesal).


¿Quién ha de pagarla?


Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extrahereditario (art. 248 de la LDCG).


Los obligados al pago de la legítima y, por tanto, los deudores de la misma, son los herederos (que hubiesen aceptado la herencia); no obstante, en los casos en los que el testador hubiese nombrado testamentero (albacea), o fuese precisa la intervención de un contador partidor, serán éstos quienes, formalmente, materialicen el pago.


¿Cuándo debe pagarse?


El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero (art. 250 LDCG).


Una vez fallecido el causante de la herencia, el legitimario dispone de un plazo de quince años para reclamar su legítima o su complemento (art. 252 de la LDCG), y el heredero deberá pagarlas en el plazo de un año desde la fecha de la reclamación.


No obstante, puede que, muerto el causante, el legitimario no tenga ya nada que reclamar por haber cobrado su legítima en vida de aquel, pues ésta puede recibirse por medio de herencia o legado tras el deceso del causante, pero también mediante cualquier donación o atribución patrimonial gratuita que el legitimario hubiese recibido de él mientras éste vivía, pues todas estas atribuciones se imputan a su legítima.


Esto es así porque, salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la legítima de los descendientes:


1.º Cualquier atribución a título de herencia o legado, aunque el legitimario renuncie a ella.

2.º Las donaciones hechas a los legitimarios, así como las mejoras pactadas con ellos.

3.º Las donaciones hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario.

La imputación de donaciones se realizará por el valor que tuvieran los bienes en el momento de la donación, actualizado monetariamente en el tiempo del pago de la legítima (art. 250 de la LDCG).


Si tiene cualquier duda acerca de la legítima a la que usted pueda tener derecho, en Abrente Abogados estamos a su disposición para asesosarle.

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