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LAS DECLARACIONES FIRMES DE IMPUESTOS EMPIEZAN A DEJAR DE SERLO

Actualizado: 5 mar 2022

El Tribunal Supremo en su sentencia número 484/2022, de 9 de febrero de 2022, reconoce la posibilidad de iniciar a instancia de parte, el procedimiento de revocación de las declaraciones de impuestos firmes, otorgando efectos ex tunc, -desde siempre-, a las declaraciones de inconstitucionalidad.


Se reconoce, de esta manera, la posibilidad que tienen los contribuyentes de poder promover esta vía de reclamación excepcional, estando la Administración obligada a determinar si existe causa para revocar las liquidaciones firmes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto. En la citada sentencia se afirma también que, es posible que los actos de aplicación de una norma que es declarada inconstitucional puedan configurar un supuesto de infracción manifiesta de la Ley y entrar en juego la revocación de dicho acto.


Por tanto, el Alto Tribunal concluye que la revocación no es atribución exclusiva de la Administración, y que el administrado puede discutir la decisión que rechace una solicitud de revocación, por lo que fácilmente puede colegirse que el órgano judicial puede examinar la validez de los acuerdos dictados en materia de revocación y sustituir a la Administración competente acordando la procedencia de una solicitud de revocación contra un acto administrativo firme.


Cuestión distinta es la conclusión alcanzada en la citada sentencia, respecto a cuándo se considera producida la infracción "manifiesta" de ley, siendo este uno de los supuestos habilitantes para iniciar el procedimiento de revocación. En este sentido, el TS considera que los actos de aplicación de una norma que es declarada inconstitucional, como ocurre con las liquidaciones de la plusvalía en las transacciones en las que el precio de transmisión es inferior al precio de adquisición, puede configurar un supuesto de infracción manifiesta de ley y entrar en juego la revocación de dicho acto, aun habiendo ganado firmeza. Sin embargo, es preciso que la infracción sea "manifiesta", entendiendo que ésta tiene lugar, en palabras del TS, cuando es "ostentosa, palmaria, evidente, clara, indiscutible, que no exija razonamiento alguno, sino la simple exposición del precepto legal correspondiente y del acto de la Administración de que se trate".


Aunque en la sentencia analizada, finalmente se determina que la infracción manifiesta de Ley no es evidente, clara e indiscutible, en el supuesto de devolución del IIVTNU de las declaraciones firmes con origen en venta de inmuebles por cuantía inferior a la de su valor de adquisición, por estimar el TS que “al tiempo en que se producen los hechos y recae la propia sentencia impugnada, lo que era evidente era la incertidumbre, la oscuridad de la normativa, sus posibles interpretaciones razonables y, en definitiva, un abanico de repuestas jurídicas y judiciales no ya diferentes sino incluso contradictorias (…) ”, la sentencia es relevante por tres motivos principales: el primero de ellos, porque reconoce la posibilidad de instar el procedimiento especial de revocación no ya únicamente por parte de la Administración, sino también por parte del contribuyente, el segundo por reconocer que los efectos derivados de una declaración de inconstitucionalidad son ex tunc, es decir, desde siempre, y el tercero, porque en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, puede apreciarse que existe infracción manifiesta de ley y estimarse la devolución instada (por citar un ejemplo, si existen errores en la determinación del valor catastral por diferente superficie y/o tipología, destino o uso del bien inmueble controvertido).




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