El 1 de Enero de 2022, entró en vigor el nuevo valor de referencia que suministra el Catastro respecto de la mayor parte de los bienes inmuebles con referencia catastral. Motivado, entre otros argumentos, por su generalidad y falta de especificidad respecto de cada bien inmueble objeto de controversia, se recomienda su impugnación, muy especialmente en aquellos supuestos en los que el valor de referencia resulta superior al valor de mercado, o en su caso, al valor efectivamente escriturado o acordado entre las partes.
Esta novedad ha sido introducida mediante Ley 11/2021, de 9 de julio, estableciéndose asimismo un procedimiento específico para la revisión de los valores de referencia en el marco de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modificando los artículos 9 y 10 de sus leyes reguladoras, para introducir en ambas exactamente el mismo texto:
“4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.
5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.
La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.
En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.”
De la lectura de los citados preceptos, se desprende que, se produce la paradoja de que el recurrente debe impugnar el valor de referencia, -únicamente cuando dicho valor determine una liquidación, o en su defecto, una autoliquidación-, sin conocer suficientemente su motivación, puesto que la motivación básica del acto administrativo no está al alcance del administrado antes de presentar el recurso o, en su caso, la reclamación. El nuevo valor de referencia supone, por ello, una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por motivo de desconocerse los criterios con los que ha sido elaborado el mapa de valores, y de no existir certeza sobre si éstos son idóneos o no, así como trasladables o no, al bien objeto de controversia. El citado valor de referencia asimismo infringe frontalmente el principio de capacidad económica, establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española, al obligar a tributar a partir de un valor inmobiliario impuesto, que no tiene en cuenta las circunstancias de cada bien, sino únicamente un valor objetivo, establecido para los bienes inmuebles, de forma masiva y automática, y sin tener en cuenta sus circunstancias específicas. Se atenta asimismo contra el principio de capacidad económica, si, como consecuencia de la inaptitud de las reglas aplicadas, los inmuebles son valorados por encima de su valor de mercado, exigiéndose, por tanto, unas obligaciones tributarias superiores a la capacidad económica subjetiva del contribuyente.
Por ello, se recomienda recurrir el valor de referencia en aquellos supuestos en los que éste resulte superior al valor efectivamente escriturado, o en su caso, acordado entre partes que no tienen relación entre sí.
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